
Dr. Mariano Abeyá
29/10/2020
Una lectura del caso “Kot”
El análisis del fallo permite adentrarse en los pormenores que se plantean, brindando una mirada interesante del caso.
La lectura de un excelente artículo incluido en una obra colectivasobre Hermenéutica Jurídica[1] me hizo pensar si era posible intentar realizar un análisis que pretendiese ser un nuevo aporte a la comprensión de este fundamental fallo.
A tales fines he puesto el énfasisen formularnuevas preguntas, cuestionando los puntos de vista rectores que han sido adoptados, rechazando la interpretación dogmática y con las herramientas de la cetética, intentar hallar un nuevo enfoque, ya que entendemos los textos transmitidos sobre la base de expectativas de sentido que extraemos de nuestra propia relación precedente[2] con el asuntoen cuestión y en este caso mi interés por la historia política de nuestro país, puede que me permita aspirar a ser original en esta interpretación personal.
Realizar esta construcción hermenéutica, en que el derecho se asume como consecuencia de un diálogo circular entre tradición histórica, contexto actual, caso concreto y sujeto intérprete, permite nuevas lecturas, no por personales, menos interesantes.
Antecedentes Fácticos y Jurídicos:
Samuel Kot S.R.L., la firma actora, era propietariade un establecimientotextil situado en la provincia de Buenos Aires que se encontrabasufriendo un conflicto gremial. La huelgaen cuestión había sido declarada ilegal y la firma dispuso la inmediata concurrencia de los obreros, como los empleados se rehusaron, se produjo el despido de algunos de ellos[3].
Tiempo después, la autoridad administrativa declaró nula la calificación de ilegalidad anterior de la medida de fuerza, e instó a las partes a reanudar la labor y dejar sin efecto los despidos. La empresa se mantuvo en su posición original y se negó a reincorporar a los despedidos, lo que motivó la reacción gremial y la toma de la fábrica[4], lo que impedía el acceso a las instalaciones y paralizaba totalmente la producción.
Los representantes de la empresa formularon una denuncia penal por usurpación, y el Juez de Primera Instancia dictó el sobreseimiento definitivo, por considerar que no existía en los trabajadores la intención de adquirir la propiedad de la fábrica, sino tan solo de protestar, resolución que fue confirmada por la Cámara competente.
Pendiente la apelación interpuesta por la actora, ésta interpuso un recurso de hábeas corpus, invocando la doctrina del caso “Siri”, solicitando la pronta protección de sus derechos de propiedad, libertad de trabajo y libertad de industria, planteo que fue rechazado en el día, con el argumento de que el hábeas corpus solo tenía por objeto tutelar la libertad corporal o personal. El afectado interpuso recurso extraordinario contra ambos pronunciamientos, el cual fue concedidos por la alzada.
El Fallo de la CSJN
El análisis interpretativo de toda resolución jurídica, suele concluir donde debe en rigor comenzar, con el estudio de las connotaciones filosóficas que gobiernan el iter argumentativo de quien toma toda decisión, y en este momento debo analizar el momento histórico en que este fallo fue resuelto por nuestro Tribunal Supremo.
La Corte de esa época, estaba compuesta por dos jueces nombrados por el gobierno de facto de La Revolución Libertadora, confirmados por el Dr. Frondizi, primer presidente electo luego de la proscripción del peronismo, y por tres jueces nombrados por el Presidente constitucional, con acuerdo del Senado y tal como enseña nuestra historia reciente, el caso fue elegido por nuestra Corte, con una intención política evidente, por lo menos a mi entender.
En materia de amparo era conocida la opinión afirmativa de los dos miembros de la Corte que habían fallado en el caso “Siri” y desconocida la doctrina de los otros tres, por lo que estaba dentro de lo posible que el alto tribunal volviera a la doctrina tradicional y se apartara de su reciente precedente.
Al resolver, la mayoría de la Corte integrada por los Dres. Orgaz, Villegas Basabilvaso y Beccar Varela, en uno de sus Considerandos (destaco que los subrayados me pertenecen) afirma que “La declaración de que no existe protección de los derechos humanos frente a organizaciones colectivas, que acumulan casi siempre enorme poderío material o económico (comercios, sindicatos, asociaciones profesionales, grandes empresas), comportaría la de la quiebra de los grandes objetivos de la Constitución, cuyo espíritu liberal es inequívoco y vehemente y con ella, la del orden jurídico fundamental del país”
“Ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los obreros ni a cualquier otro sector del pueblo argentino – sin mediar las situaciones excepcionales de legítima defensa o de estado de necesidad – la facultad de recurrir por si mismos a las vías de hecho para asegurar o defender lo que estiman su derecho, y mantenerse en ellas ante la presencia pasiva de la autoridad pública”
En estas citas se encuentra plasmada de un modo evidente la filosofía liberal que sustenta la admisión del amparo, ya que los Sres. Jueces interpretan la constitución con un criterio individualista, a favor de la libre empresa y del capitalismo, considerando que la ocupación de la fábrica por los trabajadores, quienes reclamaban por sus derechos laborales, era manifiesta e indudablemente ilegítima, y se encontraban afectados los derechos de libertad de trabajo, propiedad y libre actividad reconocidos por los art. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional[5], a los que la Corte reconoció carácter absoluto.
Un prestigioso iusfilósofo consideró que ante la existencia de un perceptible aumento de la violencia en el medio social, en la cual gravitaban factores de diversa índole, entre ellos la falta de reglamentación del derecho de huelga, arma de lucha gremial que, al amparo de una declaración constitucional no atenuada, parecía no conocer limitaciones[6], la tesis de la mayoría se aviene mejor con nuestro derecho positivo y con el sentido funcional de las libertades constitucionales en un sociedad como la nuestra[7].
Pero tal como acertadamente afirman en su disidencia los ministros Araoz de Lamadrid y Oyhanarte “El bien jurídico cuya lesión se invoca para justificar el pedido de amparo por el propietario de una fábrica, como consecuencia de la ocupación de aquella por parte de sus obreros – que prohíben el acceso a los dueños – durante un conflicto laboral , carece de la entidad constitucional requerida por la doctrina, según la cual es procedente la protección solicitada como resguardo de las garantías constitucionales”
“Lo alegado en la especie es el desconocimiento de atributos inherentes al derecho de dominio, o sea que se discute un derecho subjetivo privado de los que se originan entre particulares, cuya lesión, en consecuencia, no implica un acto inconstitucional ni vulnera “garantías constitucionales” . Se trata de un acto ilícito, sujeto a las previsiones de la legislación ordinaria, que deben efectivizarse de acuerdo a las normas procesales pertinentes.”
“El amparo es un medio defensivo implícito en la Ley Fundamental para la tutela de “garantías constitucionales” y no una acción sumarísima creada por los jueces, al margen de toda norma legal que la autorice, para posibilitar la defensa procesal de todos los derechos individuales imaginables, incluso los meros derechos privados existentes en el orden de las relaciones entre particulares, como lo son el dominio y sus atributos, que gozan de minuciosa y adecuada protección legal”
El voto de la mayoría, en cambio, afirmó que la vía del interdicto posesorio no era lo suficientemente rápida o útil, recurriendo al ejemplo de la necesidad engorrosa de la notificación a una contraparte integrada por una masa de obreros, pero no se explicó de que manera eso podía soslayarse en el proceso de amparo.
Se tuvo por suficiente la declaración en sede penal de algunos imputados y con eso se tuvo por satisfecha la garantía del art. 18 de nuestra Carta Magna, lo que permite presumir a algunos autores[8] que los jueces no tenían claro si la acción tenía carácter de un proceso unilateral, o si por el contrario respetaría la garantía mínima de la bilateralidad.
Considero que en este caso, si la contraparte en esta acción no hubieran sido obreros y se hubiese tratado de otra de las organizaciones colectivas a las que hace mención el Considerando transcripto (comercios, asociaciones profesionales o grandes empresas) quizás la resolución hubiera sido otra, considerando además que resultaba indispensable para el gobierno de turno poner coto a las pretensiones de un sector de nuestra población, que había gozado de beneficios bajo el gobierno depuesto en 1955 y quizá esto llevó a la Corte a resolver sin la ponderación y prudencia que el caso requería, pero con un evidente intención política
Se priorizó el derecho a trabajar del empresario y se desalojó a los trabajadores, quienes ni siquiera fueron oídos, afirmando que la pretensión del justiciable no admitía demoras, y la vía judicial tenia que ser acelerada para que la decisión llegue en tiempo útil[9], dando quizás de este modo un mensaje a la clase empresaria y a los inversores extranjeros, en momentos en que el plan de gobierno requería de modo urgente del aporte y apoyo de los mismos.
Este fallo, como era de esperar, fue recibido con aprobación, no solo por la doctrina especializada, sino también por parte de la opinión pública, y para concluir, deseo hacer dos citas, una, que se encuentra en la última parte del voto de la minoría, que a continuación transcribo “recuérdense los desapasionados juicios de Vallarta, quien, ya a fines del siglo pasado, cuando examinó un recurso de amparo vigente en México, dejó escrita esta frase, como una advertencia: “jueces ha habido que han hecho del amparo un arma política para herir a sus enemigos”.
Y cito a un tradicional matutino, de lectura obligada para la clase dominante de esa época: “Había llegado a ser necesario reestablecer la vigencia de principios de orden y disciplina que iban perdiéndose en la vorágine de un proceso en que cada vez aparecía mas débil el influjo de la autoridad constituida. La Corte Suprema viene a poner fin a ese estado de cosas mediante un pronunciamiento que ha conmovido al ambiente (…) La sentencia a la que se alude figurará entre las páginas mas sobresalientes de la jurisprudencia argentina[10]”
[1] ALARCÓN CABRERA, Carlos, VIGO, Rodolfo, Coordinadores, “Interpretación y Argumentación Jurídica” Ed. Marcial Pons, 1º Ed., Bs. As. 2011, RABBI-BALDI CABANILLAS, Renato “Un Análisis Hermenéutico de la Comprensión Jurídica” Pág. 355/363.
[2] GADAMER, Hans Georg, “Verdad y Método. Fundamentos de una hermenéutica filosófica” (Del alemán por A. Aparicio y R. de Agapito a la 4º Ed.), Sígueme, Salamanca, 1996, Pág. 363.
[3] SANTIAGO, Alfonso (H) (Dir.) “Historia de la Corte Suprema Argentina” – Ed. Marcial Pons – 1º Ed. - Bs. As. 2013 – T. II Pág.729.
[4] PELLET LASTRA, Arturo - “Historia Política de la Corte” - Ed- Ad-Hoc – 1º Ed. - Bs. As. 2001 – Pág. 231.
[5] SAGUES, Néstor Pedro – Derecho Procesal Constitucional – T. III Acción de Amparo – Ed. Astrea – 2º Ed. Bs. As. 1988 – Pág. 12.
[6] CARRIO, Genaro R. - Recurso de Amparo y Tecnica Judicial ( Análisis critico del caso “Kot” ) - Ed. Abeledo Perrot – 1º Ed. Bs. As. 1959, Pág. 22.
[7] CARRIO, Genaro R. - Ob. cit. – Pág. 60.
[8] SANTIAGO, Alfonso (h), op. Cit., Pág. 733.
[9] BIDART CAMPOS, German J. “La Corte Suprema”, Estudio Allende y Brea, Bs. As. 1982, Pág. 148.
[10] ZAVALIA, Clodomiro, “La Corte Suprema”, publicado en diario La Nación, del 6 de Octubre de 1958.
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