El alcance de las instrucciones finales en el Juicio por Jurados

El alcance de las instrucciones finales en el Juicio por Jurados

Por María Edith Rodríguez1

RESUMEN: El presente trabajo analiza una de las tareas de mayor importancia y la posición que debe tomar el juez técnico conocedor del derecho en su desempeño de conductor en audiencia de juicio por jurados. Se destaca el alcance del veredicto del jurado popular, la importancia de la elaboración de las instrucciones -en especial las finales-, la implicancia que tienen la mismas en el resguardo de principios propios del derecho penal y principios constitucionales, estableciendo por último, un claro enfoque frente a la posibilidad de introducción de oficio en las instrucciones finales, de una calificación alternativa o de distintos grados de participación.

PALABRAS CLAVES: Jurado popular, juez técnico, elaboración de instrucciones, instrucciones finales, principios de Derecho Penal, Garantías Constitucionales, sistema adversarial, calificación alternativa, delito menor incluido, grado de participación, iura novit curia.

INTRODUCCIÓN

En el marco de la reciente implementación del sistema de juzgamiento de juicios por jurados en nuestra provincia, a partir de la promulgación de la ley 8.478, la responsabilidad de los operadores del sistema de justicia penal -cada uno desde su rol específico-, radica en poner en práctica un litigio cuya decisión recae en manos del pueblo. En nuestro caso, se circunscribe a los delitos de homicidio agravado del artículo 80 del Código Penal.

Este trabajo aborda el núcleo de las instrucciones que el juez debe impartir a los ciudadanos jurados: la presentación del tipo penal y la indicación de qué deberán decidir conforme encuentren la conducta adecuada al tipo-, sobre la base del análisis de las evidencias probatorias, a fin de determinar culpabilidad o inocencia. La correcta subsunción del evento fáctico al tipo penal reviste importancia capital: una decisión errónea derivará inevitablemente en impugnaciones que cuestionarán las garantías constitucionales y los principios fundamentales del sistema acusatorio. Por ello, sin pretender rigidez dogmática, este análisis busca orientar al juez técnico en la elaboración de instrucciones que cierren anticipadamente las posibles aristas que luego alimenten impugnaciones previsibles.

ELABORACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES

A modo de prólogo, debe fijarse un concepto claro y preciso respecto al tratamiento del estudio en la materia, destacando que en los distintos países de Latinoamérica existen diversidad de manuales de instrucciones con jurados clásicos que explican los delitos del código penal para poder instruir a los jurados. Dichos manuales sufren de cambios constantes y permanente renovación, viéndose modificada tanto la explicación técnica y legal, como así también la constante tendencia a buscar lenguajes cada vez más simples y llanos para garantizar una íntegra comprensión del ciudadano popular.

Al respecto, refiere Andrés Harfuch, que “La Argentina, sus provincias y los países iberoamericanos irán lentamente edificando desde su propia práctica concreta de cada juicio por jurados, su natural consenso en torno a la instrucción de los delitos. Será un producto de la comunidad jurídica nacional y no de la traslación mecánica de conceptos, que si bien tienen fuertes puntos de contactos con nuestra legislación, serán objeto de un litigio adversarial y deberán hacer su propio camino”2.

Las instrucciones tienen su génesis legítima en la discusión adversarial entre las partes en audiencias preliminares, pero es el juez técnico quien decide definitivamente su contenido y su forma. Este es el punto crítico donde se expresa el protagonismo judicial, y debe llevarse a cabo con minuciosidad a fin de reducir el margen de error que luego pudiera invocarse en vías de impugnación.

La ley 8.478 que regula el instituto en nuestra provincia, en su artículo 2º establece que deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados, los delitos previstos en el artículo 80 del Código Penal de la Nación que se hubieran consumado y los delitos conexos que con ellos concurran. A su vez, el artículo 6º último párrafo, precisa que las instrucciones impartidas por el Juez deberán estar redactadas en lenguaje claro, para alcanzar la comprensión íntegra a los miembros del Jurado, el público en general y el acusado, a sabiendas que los motivos del veredicto que el Jurado tiene que pronunciar, debe surgir a partir de esas indicaciones.

Es que de la simple lectura de tales normas, aparece una comprensión clara del significado de la elaboración de las instrucciones destinadas -sobre todo- a personas que aparezcan totalmente descontaminadas de conocimientos técnicos, exigiéndose sólo el cumplimiento de las condiciones reguladas por los artículos 10 a 13 de la ley en análisis, entre los que se menciona solo a título de ejemplo pero con peso necesario para la integración, el saber leer y escribir comprendiendo plenamente el idioma nacional.

SOBRE LO QUÉ SE LE EXIGE AL JURADO POPULAR AL DECIDIR

Como punto de partida para definir tales presupuestos, corresponde precisar las exigencias que se le imponen al juez técnico en la tarea específica de dictar sentencia en un juicio no integrado por ciudadanos. En ese marco, la motivación del fallo –entendida como la explicación de la valoración de los elementos probatorios- debe ser lo más completa y exhaustiva posible, guiada por los principios de la sana crítica racional, la lógica y sentido común. En otras palabras, la construcción de decisión judicial exige, para arribar a una sentencia válida, la explicación y justificación del valor asignado a cada medio de prueba, así como de las razones por las cuales se descarta aquella evidencia que se opone a la teoría del caso. Ello, claro está, a fin de reducir el margen de tacha de arbitrariedad.

En cambio, para el jurado integrado por ciudadanos, conforme nuestra ley provincial, rige el principio de libre convicción3, esto es, la operación intelectual de establecer convencimiento, sin que la ley imponga normas generales para acreditar los hechos ni determine abstractamente el valor de la prueba. El jurado goza de libertad para admitir prueba útil y apreciarla conforme a la lógica, la psicología y la experiencia común. El jurado no motiva sus razones, pero su veredicto debe ser justificable frente a estándares de razonabilidad: se trata de un convencimiento racional y controlable, basado en elementos probatorios objetivos.

Es entonces que, retomando la idea central de análisis, se advierte sin hesitación alguna que el jurado popular tiene como libertad a su sola conciencia, tiene como garantía la libre injerencia de terceros, el secreto de sus deliberaciones y de la votación. Es por ello que la transmisión de los contenidos técnicos de aplicación del derecho penal en cumplimiento del principio de legalidad, el test de superación de la duda razonable y los principios que también pueden verse afectados a partir de la intervención de instancias superiores, son factores que hacen necesarios un sigiloso estudio de la elaboración de las instrucciones a partir de una correcta adecuación de la teoría del caso con el tipo penal adecuado.

Esta tarea, desde una apreciación panorámica genérica, que pudiera hacer alguna persona con conocimientos técnicos, arrojaría una conclusión de sencillez, pero a la inversa de ello, si a partir de la casuística de estudio aparecen posibilidades alternativas de subsunción a la norma penal, esta tarea empieza a complejizarse, frente a la posibilidad de abarcar figuras menos gravosas, tales como la preterintencionalidad o figuras culposas. Es que no puede desconocerse que frente a una hipótesis o una teoría del caso que así lo vislumbre, con la explicación de cada una de las formas dolosas según el artículo 79 y los incisos contemplados en el artículo 80 del Código Penal, el abanico de significación jurídica deberá abarcarse en su mayor extensión posible.

Esto, reitero, exige un minucioso análisis, que va más allá de la teoría del caso propuesta por las partes, toda vez que aún cuando la misma surja del producto propio del litigio, será el juez quien deba impartirlas a los ciudadanos decisores, y, si este entiende y ejerce su rol con destrezas y con pleno protagonismo -en especial en la temática de relevancia y complejidad-, advertirá en audiencias preliminares, la posibilidad de inclusión de figuras superpuestas o alternativas, en las que, en dichas instancias previas, pasaría mas desapercibida la discusión desde un fino análisis imponiendo la invasión de sus funciones a una cuestión propia de las partes.

Así, entiendo adecuado concluir que ese rol debe ser parte esencial en la tarea compleja de la presentación de las instrucciones; la ley exige que sea el juez, y desde allí este puede introducir una alternativa que surja a partir de las audiencias preliminares hasta la etapa de la clausura del debate4.

En este aspecto, es dable advertir también que el juez no solo debe explicar el derecho aplicable propio del principio de legalidad que rige la materia penal, sino también y por encima de ello-, debe asegurarse el desarrollo de principios que operan como mandatos de optimización, tales como el significado de la prohibición de declarar en contra de uno mismo para la valoración del jurado, el alcance del principio de la duda, conjugado ya en el caso conforme las evidencias probatorias objetivas que fueron presentadas y aceptadas para el análisis, pudiendo ya en esta instan

Nuestra ley provincial explicita algunos de estos aspectos legales y constitucionales, no obstante lo cual, en la diversidad de casos permite identificar otros5. Como vimos, según Harfuch, las leyes de jurados argentinas, claramente establecen que, en sus instrucciones finales, el juez debe explicarle al jurado los elementos del delito acusado y las defensas realizadas por los abogados (que pueden consistir en delitos menores, como por ejemplo homicidio simple o preterintencional, etc.). El juez se las explica al jurado para que sea el jurado quien las decida y así debe estar confeccionada apropiadamente la boleta de veredicto. Juntamente con esa explicación, el juez, si la prueba lo justifica, debe explicarle al jurado cuales son los delitos menores necesariamente incluidos en la calificación principal del fiscal6.

El citado autor destaca lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Puerto Rico, quien en el precedente “Pueblo v. Cruz Correa” dijo: “No debe perderse de vista que el derecho constitucional a juicio por jurado que tiene nuestra jurisdicción toda persona que es acusada de la supuesta comisión de delito grave -e inclusive, en ciertas circunstancias, de delitos menos grave- necesariamente implica y conlleva que ese jurado será el que actúe en el proceso como „juzgador de los hechos‟. Ello significa que será ese jurado el que tenga la „última palabra‟ no solo en la culpabilidad o inocencia del imputado del delito sino que será el que determine -en caso de entender que el acusado incurrió en responsabilidad en relación con los hechos que se le imputan- el delito en específico, o el grado del mismo, por el cual debe responderle a la sociedad”. En el mismo antecedente, se recordó lo concluido en el fallo “Pueblo de V. González Colón”, en donde se advirtió que “las instrucciones al jurado deben cubrir, si la prueba lo justifica, no sólo los elementos del delito inferiores al delito imputado o comprendido dentro de este, sino también los elementos esenciales de la defensa levantas por el acusado, así como los puntos de derecho que bajo cualquier teoría razonable puedan estar presente en las deliberaciones, aunque la prueba de la defensa sea débil, inconsistente o de dudosa credibilidad”7.

Conforme lo expresado, entiendo que el juez técnico debe tomar una posición proactiva y considerar que es una obligación informar sobre una conducta alternativa, sin desconocer el choque y cuestionamiento por avasallar funciones delimitadas a las partes en el sistema adversarial. Pero en esta delgada línea, hay principios que deben ser observados frente a la posibilidad de colisión de garantías constitucionales. Como consecuencia necesaria de ello, la obligación de informar del juez técnico surge de esa ponderación que debe realizar a partir de los elementos esenciales transcurridos en el debate y conforme una construcción mental y dogmática, propia del experto en este escenario de juzgamiento, que surja de las vicisitudes de las deliberaciones y cuya opción encause hacia un veredicto que responda a la realidad del debate y se acerque a la máxima justeza para una respuesta popular hacia el justiciable.

Es que esta tensión entre el iura novit curia y el principio acusatorio, puede verse superada desde una interpretación valorativa, con sustento técnico, moral y axiológico, que atienda a las consecuencias de optar por uno u otro. En ese marco, así como es deber del juez explicar al jurado el contenido de la presunción de inocencia, el alcance del derecho a no declarar y el estándar de superación de la duda razonable, también debe considerar las instrucciones elaboradas por las partes en orden a acreditar sus respectivas teorías del caso. Frente a la advertencia de una eventual omisión –como la falta de consideración de una calificación legal alternativa, de un delito menor o de un grado de participación más reducido-, el principio iura novit curia, entendido en clave de ponderación de valores, puede prevalecer sin desnaturalizar el sistema acusatorio.

Ello es así en tanto incide directamente en la posibilidad de un encuadre jurídico distinto dentro de la escala penal, que, en el marco de la legislación salteña –donde el juicio por jurados se prevé para los supuestos del artículo 80 del Código Penal, con penas indivisibles y máximas-, resultará siempre más favorable para la persona imputada, en consonancia al debido proceso. En definitiva, ello se traduce en una eventual reducción de la pena, lo que constituye, sin duda, el norte que debe guiar la ponderación técnica frente a estas posibles tensiones.

 

CONCLUSIÓN

El desafío social que aparece a partir de la implementación y puesta en práctica de la ley de jurados en nuestra provincia, supone para el pueblo juzgador una toma de conciencia de la responsabilidad y alcance de su intervención como jurado en un juicio, más allá de un interés en conocer el tema, la incertidumbre y los interrogatorios constantes demuestran cuanto menos la intriga del ciudadano común para conocer precisiones en cuanto a su intervención. Para la sociedad y como se diría, el común de la gente, son diversas las reacciones frente a la carga pública que le impone la ley, en la que a modo sondeo general, y aún cuando las reacciones fueran de las más variadas, manifestándose un rotundo rechazo en algunos casos a ser parte juzgadora, el punto en común que tiene el pueblo salteño, es que para ninguno la materia pasa desapercibida, concluyendo en una mirada tendiente a jerarquizar a la ciudadanía, quien tiene participación en el ámbito judicial con la delicada tarea de decidir sobre la culpabilidad o inocencia en los actos criminales de mayor envergadura.

Es por ello que para el juez técnico, la responsabilidad se ve trasladada en la transmisión clara, precisa e integral de los aspectos dogmáticos y principios constitucionales como base de pureza del plenario bajo la modalidad de jurados populares, debiendo asumir en caso de ser necesario, una dirección activista instando a las partes a las continuas negociaciones, manteniendo siempre la única finalidad que es abarcar y garantizar el cumplimiento íntegro del principio de legalidad, de los principios procesales del derecho penal cuyo respaldo de raigambre constitucional se encuentran siempre como norte. Y aún así, cuando no obstante todas aquellas previsiones y aristas estén contempladas, animarse a introducir aún de oficio, alguna figura alternativa cuando razonablemente surja de las tesis de las partes y de las evidencias producidas en el plenario, frente a la colisión de derechos de igual jerarquía, aún cuando se deba suplir una defensa ineficaz.

De suerte que para este nuevo desafío litigioso, desde la judicatura salteña, la Corte de Justicia de la provincia mediante Acordada8 creó un Comité de juicio por jurados, ponderando la importancia del dictado de las instrucciones iniciales y finales que deben ser impartidas por el juez, entre las que considera: cómo se debe desarrollar el juicio, qué se considera prueba y cuáles deben desestimarse como tales, la explicación del delito objeto del juicio y los principios constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente el alcance del estándar probatorio más allá de duda razonable, entre otros conceptos relevantes.

El propósito del Comité de colaboración en modelos de instrucciones teniendo en cuenta lo novedoso de la materia y las nuevas destrezas y competencias profesionales de los jueces, es para transmitir seguridad a los litigantes, para disminuir errores o deficiencias de las instrucciones, lo que redunda en una mayor estabilidad de las decisiones del Jurado, que son especialmente impugnables por este tipo de motivos.

Entre los vicios referidos, a modo de ejemplo cabe citar lo resuelto por Corte de Justicia de la Nación en Causa P. 134.954 “Lucas Eduardo Álvarez y Daiana Ayelén Telechea” ante la anulación de la sentencia condenatoria por el Tribunal de Casación. En la misma, aquella rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley penal presentado por el Ministerio Público Fiscal quien argumentaba entre otras cosas, invasión de funciones del Tribunal que anula la sentencia por no contemplarse la calificación mediante la figura culposa del homicidio atribuido a los imputados, quien responde en gran medida a la misma línea de posición que se postula en este comentario.

Entendiendo que la experiencia, la práctica y el desarrollo continuo de litigios bajo este sistema, serán los principales factores para el continuo ajuste de perfeccionamiento, nuestra provincia cuenta con cierto equipamiento para los primeros pasos de la reciente puesta en marcha. Se espera, como propósito, abordar un amplio análisis a partir de comparaciones con jurisdicciones y de precedentes de tribunales superiores que orienten la posibilidad de poder señalar aspectos tendientes a reducir motivos de errores, buscando el horizonte de justicia enaltecida en mano de los ciudadanos salteños.

 

Referencias

1 Jueza del Tribunal de Impugnación del Poder Judicial de Salta. Magister en Magistratura y Derecho Judicial de la Universidad Austral avalada por la CONEAU. Miembro del Comité de Juicios por Jurados, CJS. Acordada 14.319/25, 12/3/2025

2HARFUCH, Andrés “El Jurado Clásico, Manual modelo de instrucciones al Jurado, Ley Modelo de Juicio por jurados”. Ed. Ad. Hoc, 1º edición 2.014, pág. 107.

3Ley 8.478, Art. 7º.- Libertad de conciencia. Prohibición de represalias. El Jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier injerencia indebida del Juez, de los órganos de poder del Estado, de cualquier otro tercero o de las partes por sus decisiones. El secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos.

4Art. 69.- Elaboración de las instrucciones. Una vez clausurado el debate, el Juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo. Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchar a las partes, el Juez decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones para impartir a los jurados y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada imputado. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado. Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados podrán anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentadas por escrito, entregando copia al Juez y los abogados de las demás partes. Estas incidencias deberán constar en registros de audio o video, bajo pena de nulidad.

5Art. 71.- Explicación del derecho aplicable. El Juez le explicará al jurado en qué consiste la presunción de inocencia, que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá de duda razonable. Hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente se puede considerar la prueba producida en el juicio. Le explicará, utilizando lenguaje claro y comprensible, el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los derechos de las partes. Art. 72.- Prohibición. El Juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio. Bajo pena de nulidad, ni el Juez ni las partes podrán interrogar al jurado.

6HARFUCH Andrés, “El veredicto del Jurado”, 1º edición, Ed. AD-HOC 2.019, pág. 173.

7Ob. Cit. p. 174.

8CJS, Acordada 14319/25, 12/3/2025

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